“...La Cámara al examinar los artículos relacionados, las consideraciones de la Sala sentenciadora y la tesis expuesta por el recurrente, considera que:1) la Sala sentenciadora al analizar los artículos relacionados no varía en forma alguna su contenido o alcance, sino por el contrario los interpreta de conformidad con las reglas de la hermenéutica jurídica, pues como fue considerado al momento de existir una fluctuación de precios, entre el ofertado y el definitivo, le corresponde al contratista demostrar dicho extremo y hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, no siendo necesaria una aprobación posterior por parte de la autoridad administrativa; 2) en lo relacionado a la tesis de la recurrente, con respecto a que dichas normas son aplicables únicamente cuando ha sido suscrito el contrato, situación que no aconteció en el caso de mérito, es importante señalar que en los textos de los artículos transcritos y que fueron impugnados, se indica en cuanto al precio que será el que figura en la oferta y que posteriormente sea incorporado al contrato, es decir, que el argumento expuesto por la recurrente no es válido, pues dichas normas no contienen como único supuesto el precio contenido en el contrato, sino que a la vez hacen referencia al contenido en la oferta efectuada; 3) finalmente, si bien es cierto la Sala sentenciadora se fundamentó en dichas normas jurídicas, también lo es, que tuvo en consideración lo contenido en las bases de la licitación, pues en las mismas se regulaba lo relacionado con la fluctuación de precios, al establecerse que el precio definitivo lo sería el de la fecha en que fuese notificada de la aprobación de la adjudicación, por lo que no era necesario que se aprobará con posterioridad la fluctuación de precios, ya que dicha contingencia había quedado plenamente regulada...”